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La usura como causa de nulidad de los contratos de préstamo con entidades bancarias y financieras

Actualmente la sociedad requiere de servicios financieros de calidad para financiar las distintas necesidades que las personas y empresas van necesitando en su vida diaria.
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Juan José Sánchez Gonzalez

Abogado

Vamos a iniciar nuestra andadura en esta sección de Derecho de consumo y bancario, hablando un poco de la USURA y de las consecuencias jurídicas de declararse por los Tribunales, la nulidad de un contrato de préstamo, como consecuencia de apreciarse el carácter USURARIO en sus condiciones. Sobre todo, en lo relativo al interés pactado.

Aunque parezca mentira, la USURA, está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico desde hace más de un siglo, en concreto desde el año 1908. En concreto desde la entrada en vigor el 13 de agosto del año 1908, de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Como podrá observar el lector, no estamos ante nada que sea jurídicamente nuevo. Pero, muchas entidades financieras y bancarias, parece que no se han enterado, unos 118 años después, de que la USURA está prohibida. También es cierto que en Derecho Civil rige el llamado principio dispositivo. Es decir, las partes en conflicto son las que fijan el objeto del litigio o procedimiento. Si alguien firma un préstamo que sea USURARIO, pues si no reclama, la policía o el ordenamiento jurídico penal, no va a actuar de oficio. Nadie lo va a hacer a no ser que haya una reclamación civil por parte de la persona perjudicada. 
Como el lector podrá suponer, la USURA se refiere a contratos de préstamo donde los intereses que, en “teoría se pactan” (que no son pactados, sino impuestos en la mayoría de las ocasiones), resultan desproporcionados y/o leoninos.

Sin entrar en muchos tecnicismos de índole jurídica, sí que tenemos que hacer alusión al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, en el que el legislador de la época nos refiere que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.

Ahora, cabe la posibilidad de pensar en qué contratos de préstamo estará presente la USURA. Si firmamos un contrato de préstamo al 200 o al 300 % de interés, pues está claro que, bajo la actual visión jurídica de nuestro Tribunal Supremo, estaríamos ante un contrato con estas características. Es decir, un contrato con vicios de nulidad debido a practicarse en el mencionado la USURA. Pero no siempre que tengamos un contrato de préstamo con un interés alto, podrá ser considerado como un préstamo USUARIO. Todo hay que decirlo, hay unos casos en los que podremos alegar contra la entidad financiera ese “DEFECTILLO” del contrato y en otras ocasiones no. 

En cuanto a las consecuencias apreciarse por los Tribunales LA USURA en un contrato de préstamo, el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, que dice lo siguiente: “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. 

Aunque en la Ley de 1908 venga muy claro, muchas entidades financieras no le van a devolver el dinero que les corresponda a sus clientes. Deberán de ser éstos, lo que deban de reclamar. Puede ser que en algún caso, la entidad bancaria y/o financiera tenga esa responsabilidad social para con sus clientes. Pero, mucho me temo que, en otras muchas ocasiones, el cliente bancario se tendrá que buscar un buen asesoramiento jurídico para poder entablar las oportunas reclamaciones extrajudiciales contra la entidad prestamista y, en su caso, las acciones judiciales que puedan resultar de aplicación. 

Pero, no todo está en el dinero que se haya pagado en intereses y que se sume al capital prestado. Hay muchos más detalles que iremos descubriendo con el paso del tiempo en esta sección. Por ejemplo, dejamos en el tintero, para artículos siguientes, lo que se considera un interés USURARIO a los efectos de aplicación de la Ley de 1908, la incidencia que pueda haber en la aplicación de esta norma respecto a los métodos de amortización de los intereses “pactados” (que muchas veces no son pactado libremente, sino predispuestos en las condiciones pre redactadas de los contratos de este tipo). Como no puede ser de otro modo, las distintas consecuencias que puedan tener para las partes en litigio los posibles ingresos indebidos que haya podido tener la entidad financiera, así como la principal consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por USURA. Además de esa principal consecuencia que imaginamos, que los intereses abonados se sumarían al capital prestado, pues podremos ver cómo debido a la mala fe de una de las partes en el contrato, se tendrá derecho al ejercicio de ciertas acciones judiciales y/o extrajudiciales a favor del cliente bancario. 

Les recordamos que, una cosa es la teoría, y luego la práctica jurídica es algo distinto. Muchas entidades financieras, pueden tener como norma, no devolver con pocas quejas el dinero que le corresponde a sus clientes. Por lo que serán los clientes bancarios los que tengan que asesorarse bien de cara a estar bien defendidos/as y asesorados/as, tanto en el proceso extrajudicial, como en hipotéticos procesos judiciales. 

La mejor recomendación posible de este LETRADO, es que, si bien con la publicación de este y sucesivos artículos jurídicos, los lectores podrán ir cogiendo distintas ideas y conceptos jurídicos, es que cuando tengan que reclamar a alguna entidad financiera se busquen un buen abogado en la materia. Iniciar una guerra por su cuenta, puede ser contraproducente. El hecho de que para algunos trámites no sea obligatoria la presencia de un abogado (sobre todo en procesos extrajudiciales), no es óbice para que, si alguien tiene que luchar contra una entidad financiera con cierta envergadura y nivel, que lo haga desde un principio bien asesorada. Será una de las mejores inversiones que pueda hacer. 

En próximos artículos jurídicos, veremos algunos aspectos más de interés en esta materia jurídica tan interesante para la ciudadanía en general. 

Bienvenidos a mi sección de Derecho de Consumo y Bancario. 

Un saludo a todos/as. 
Atte. Juan José Sánchez González. 
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, con núm. de col. 8123. 

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